jueves, 21 de febrero de 2019

Derecho Civil Patrimonial: Derechos Reales

Nerio González Linares

Subcategoría: Derecho Civil

Primera edición, octubre 2006

CAPÍTULO II

Teoría de los Derechos Reales

PREMISA

Nuestro propósito es avocarnos al conocimiento de una de las más extraordinarias y fascinantes clasificaciones jurídicas del derecho civil patrimonial, que recibe la denominación de «derechos reales». Desarrollaremos el conocimiento acumulado de la ciencia ius real cuidando el lineamiento metodológico en la cognoscencia orientada a lo doctrinal, positivo, crítico y reflexivo, sin apartarnos de la práctica de los derechos reales, que el fecundo ejercicio de la profesión y la labor académica nos ha deparado, gracias a Dios.

Los derechos reales en su evolución histórica han demostrado ser partícipes del surgimiento de la propia naturaleza humana del hombre, lo que nos hace recordar que todo lo que le es útil o necesario al hombre para sus propios fines de supervivencia, lo encuentra de manera inescindible en la misma naturaleza (tal como nos ofrece o con una o múltiples transformaciones), de la cual es parte indisoluble.

Sin la presencia de los derechos reales no se hubiera alcanzado a desarrollar, en el mundo civilizado actual, el concepto de pertenencia de un bien (propiedad) o la significación real del concepto de utilidad —fines sociales y económicos de los bienes—, los cuales son realidad jurídica gracias a los derechos reales, que en modo directo contribuyen con el hombre a llevar una vida civilizada junto a los bienes que nos brinda la naturaleza o los creados por él. BENTHAM, decía: «Antes de las leyes, no existía la propiedad, suprimid las leyes, y toda propiedad desaparece». La extraordinaria trascendencia económica y social de los derechos reales en el mundo actual nos permite afirmar junto a CUADROS1, que «el desarrollo de la sociedad y la evolución de su propia organización jurídica, se realiza principalmente en el campo de los derechos reales». Para los hombres, las cosas fueron y seguirán siendo un gran nexo con todo cuanto le ofrece la naturaleza, tal cual o ya transformado en una o múltiples formas, que al ser reguladas por el derecho objetivo-real adquieren la categoría de bienes por su contenido de utilidad económica, destinados a satisfacer directamente las necesidades individuales y colectivas de la persona humana, creando de esta manera una gran gama de relaciones jurídicas entre los hombres.

Los derechos patrimoniales se objetivizan con mayor efectividad sobre los bienes de carácter material, es decir, estamos hablando de la relaciones reales, caracterizadas por ser directas e inmediatas entre el sujeto y los bienes objeto de los derechos reales.

El derecho patrimonial, en su conjunto, encuentra en los derechos reales y su positividad el fundamento jurídico para la regulación y seguridad de la propiedad privada. Por consiguiente, la importancia de los derechos reales es también la del derecho privado, porque se funda en la propiedad para erigir su tamaña construcción. Sin la propiedad, sería insostenible hablar de derecho civil patrimonial. No olvidemos que las relaciones culturales, políticas, tecnológicas, económicas, comerciales y financieras que el hombre de hoy afronta, se dan por la presencia de una civilización globalizada, basada en bienes, sustancialmente corporales, de los cuales normativamente se ocupa el derecho real.

CUADROS VILLENA, C. Ferdinad, Derechos reales, t. I, 2ª, ed., Lima, 1994, p. 35. Agrega el jurista, que «la importancia técnica del estudio de los derechos reales, deriva del hecho de ser ellos columna vertebral fundamental de los derechos patrimoniales, que a su vez son la estructura del ordenamiento jurídico de la sociedad (sic)».

Los derechos reales tienen gran importancia bajo el triple aspecto de lo social, político y económico, porque constituyen las normas jurídicas que organizan la riqueza de un país, que es el sustento material del Estado moderno. AGLIANO, H., citando a LAFAILLE, recuerda que el dominio de los inmuebles ha determinado a menudo la formación de clases y hasta el régimen gubernativo de los pueblos o la calidad de sus instituciones; luego al citar a BONNECASSE, dice que los derechos reales como los personales son formas jurídicas que están integradas por un contenido económico. Así el derecho real sería la organización jurídica de la apropiación de la riqueza (ob. cit., p. 178).

LA EXPRESIÓN DERECHOS REALES

Derechos reales, así en plural, es la expresión más usada por la doctrina y la legislación. También son conocidas las expresiones, derecho de cosas o derecho de bienes, sencillamente porque este Derecho sólo se ocupa o tiene como objeto de estudio los bienes, estrictamente materiales o que adquieran materialidad (ejemplo, el libro de un autor). La pluralidad de la expresión, es por la gama de institutos jurídicos de naturaleza real, que son regulados por la normatividad ius real, v. gr., la posesión, propiedad, servidumbre, medianería, etc. Cuando decimos derechos reales, tenemos la representación inmediata de una clasificación jurídica del Derecho Civil patrimonial. La palabra que en la expresión «derechos reales» desempeña la labor de adjetivo es «reales», que indica la materia, sin esta calificación sólo estaríamos en la expresión Derecho, que hace de sustantivo, de tal manera que cuando expresamos Derechos Reales implicamos una clasificación jurídica del derecho civil, de un derecho con organicidad y coherencia, que opera normativamente dentro de un Cuerpo sistematizado privado, el Código Civil. El vocablo «real» deriva del latín «res» que significa «cosa», e identifica la rama jurídica del derecho civil bajo la denominación derechos reales —ius in re, para expresar que su objeto inmediato son las cosas—, y su positividad material en el Código Civil, como la normatividad de carácter general o común. De tal suerte que los derechos reales se constituyen en las vigas maestras que sostienen el edificio del derecho privado, bajo los cimientos del derecho de propiedad. En la antigua Roma los derechos reales fueron reconocidos como iura in re —derecho de cosas—, y actualmente los Códigos emplean con gran generalidad la expresión Derechos reales (en contraposición a los derechos personales o de obligaciones). Los Derechos reales son derechos subjetivos de carácter absoluto que tienen por objeto los bienes corporales. En lo jurídico el concepto cosa, nos importa como bienes corporales, concepto que armoniza con el empleado por el Código Civil (infra 57). El término bien implica, de un lado —in lato— la «res corporalis», y de otro la «res incorporalis», de tal manera que nuestro Código Civil, strictu sensu, o con precisión jurídica, habla de derechos reales en los cuales subyacen los bienes (Libro V).

NOMEN IURIS

La materia objeto de nuestro estudio en el lenguaje jurídico ha recepcionado varias denominaciones, tanto en el derecho comparado como en el nuestro; así tenemos, en la regulación positiva del Código Civil de 1852, bajo la denominación «Derecho de Cosas», en el Libro Segundo «De

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